viernes, 27 de enero de 2017

¿Qué ocurre si empleados (o ex empleados) que falsean o mienten en su perfil de LinkedIn?

PREGUNTA:
Hace unos meses se despidió en una empresa por ciertas irregularidades a un trabajador que ocupaba el puesto de Director Financiero. A día de hoy, en su perfil de LinkedIn sigue figurando como su ocupación actual, es decir, como si siguiera teniendo ese cargo en nuestra empresa, algo que puede dañar la imagen de la empresa ante terceros. ¿Hay algo que podamos hacer?

RESPUESTA:
Cada vez es más frecuente encontrarse el caso de empleados (o ex empleados) que en sus perfiles en redes sociales hacen constar un cargo que o bien no se corresponde con la realidad (por ejemplo, un empleado de base que se presenta como responsable de x departamento), o bien han dejado de prestar sus servicios para la empresa en cuestión (como parece el caso) o bien exageran o “maquillan” el cargo o responsabilidades que realmente tienen en la compañía en la que trabajan.

A la hora de afrontar esta situación, el margen de actuación dependerá de si se trata de un empleado que presta sus servicios actualmente en la compañía o de un ex empleado. Si es un ex trabajador, entonces no es posible emprender ningún tipo de acción desde el punto de vista laboral (jurisdicción social) por lo que se deberá acudir a la vía civil. Como paso previo es aconsejable enviar una notificación fehaciente (por ejemplo, burofax) al ex trabajador en la que le requiera que elimine la mención a la empresa, que modifique los datos que constan en su perfil y ponga los correctos o bien que haga constar expresamente que ya no trabaja en la compañía (por ejemplo, indicando la fecha de salida de la misma). Si el ex empleado se niega a acceder a la petición, entonces no quedará más remedio que recurrir a la vía judicial.

Además, la empresa también puede enviar una notificación a LinkedIn y presentar una queja formal a través de su formulario “Notificación por falso perfil”, que se puede rellenar y enviar directamente de forma online a través de la web de LinkedIn.

Por otra parte, si se trata de un empleado que presta sus servicios actualmente para la empresa esta podrá, además de instarle a corregir o eliminar los datos falsos o inexactos, también instarle una sancionarle disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual. Ahora bien, salvo que se trate de un caso especialmente flagrante y en el que la empresa pueda acreditar que se ha causado un perjuicio grave a la compañía, no se debe recurrir al despido disciplinario por falsear o mentir en las redes sociales, ya que es muy probable que un juez declarara improcedente el despido por considerarlo una sanción desproporcionada.

Jornada y horario del relevista: ¿los mismos que el del jubilado parcial o pueden ser diferentes?

PREGUNTA:
Una empleada comunica a la empresa que quiere acogerse a la jubilación parcial. La empresa formaliza un contrato de relevo con otro trabajador tal y como obliga la normativa. Ahora bien, a la hora de realizar dicho contrato, ¿la jornada y el horario del relevista tienen que ser los mismos que los del jubilado parcial o pueden ser diferentes?

RESPUESTA:
En cuanto a la jornada del relevista el único requisito que debe cumplir la empresa es que sea, como mínimo, igual a la que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente. Pero si a la empresa le interesa, la jornada puede ser superior o incluso realizarse un contrato a jornada completa.

En lo que respecta al horario, el relevista puede tener un horario que complete la jornada del trabajador parcialmente jubilado (es decir, que trabaje cuando él no esté) o que coincidan en una hora o en varias con la del jubilado parcial o bien que tengan el mismo horario, según las necesidades de la empresa.

En cualquier caso, la empresa está obligada a especificar expresamente en el contrato que firme con el relevista si va a tener una jornada laboral completa o parcial y el horario que va a realizar.

jueves, 26 de enero de 2017

¿Cuál es la diferencia entre un ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo?

En su sentencia, el TSJ de Castilla y León declara la nulidad de la medida empresarial consistente en la reducción de la jornada de varios trabajadores, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido. Y, es que, la empresa tramitó esta variación de la jornada como si de un ERTE se tratara, al amparo del art. 47 del ET, tratándose en realidad de una reducción de jornada colectiva y de carácter permanente (no temporal), debiendo haberse tramitado el procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 ET.

Supuesto de Hecho:
·         La trabajadora venía prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L. (SAMYL S.L.), que se subrogó en la contrata de limpieza de un centro de trabajo de Burgos a partir del día 1/01/2016.
·         Mediante comunicación de fecha 11/01/2016, la empresa manifestó a la Representación Legal de los Trabajadores su intención de proceder a negociar un Expediente de Reducción Temporal de Jornada por causas objetivas en virtud del artículo 47.2 ET.
·         Tras período de consultas se alcanzó Acuerdo en fecha 26/01/2016 con la Representación de los Trabajadores en los siguientes términos: "El ERTE se desarrollará en el periodo comprendido entre la comunicación a la Autoridad Laboral y el 31/12/2017, consistiendo en una reducción de jornada que afectará a 3 trabajadores de la plantilla, excluyéndose al resto de trabajadores con jornada superior al 64,26% exigido por el centro (25 horas semanales)."
·         Dicho Acuerdo fue notificado a la Autoridad Laboral en fecha 29/01/2016, fijando que su vigencia comenzaría el 1/03/2016.
·         En fecha 4/03/2016, la empresa notificó a la trabajadora comunicación del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente carta, le informamos del resultado del periodo de consultas del ERTE, que se desarrollará en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, consistiendo en una reducción de jomada que afectará a 3 trabajadores de la plantilla, entre los cuales se encuentra usted, excluyéndose al resto de trabajadores con jornada superior al 64,26% exigido (25 horas semanales), puesto que no es posible realizar reducciones de jomada inferiores al 10%".
·         La trabajadora solicita que se declare la nulidad de la medida por encubrir una novación contractual prohibida o, en su caso modificación sustancial de condiciones de trabajo sin observarse el trámite previsto en el artículo 41 ET.
Consideraciones Jurídicas:
·         La cuestión litigiosa radica en determinar si en el presente supuesto nos encontramos ante una causa estructural, y en su caso debiera articularse una modificación sustancial de condiciones de trabajo o, por el contrario, ante una situación temporal pudiendo articularse un ERTE en virtud del artículo 47 ET.
·         En el presente caso, la empresa inició un procedimiento para la reducción temporal de la jornada de los trabajadores, mediante comunicación a la Autoridad Laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con la representación legal de los trabajadores. Posteriormente, la dirección de la empresa comunica formalmente a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral que el periodo de consultas concluye con Acuerdo para comenzar el ERTE el 1/03/2016 y finalizarlo el 31/12/2017.
·         Asimismo, el Tribunal recuerda que tres trabajadores de la empresa vieron reducida su jornada en 35,74% de su tiempo y salario, además de la modificación de la distribución del horario. En concreto, se reduce su jornada de 40 a 25 horas semanales, y la causa organizativa invocada es que en el Pliego de licitación de la contrata el horario de prestación de servicio ha de ser de 14,30 a 19,30. Sin embargo, la Sala matiza que, cuando la empresa asume la plantilla, conoce que tiene un horario de prestación de servicios de 25 horas semanales y, sin embargo, tiene unos trabajadores con 40 horas semanales.
·         Pues bien, la Sala establece que en el presente caso se desnaturaliza la esencia de la medida del ERTE, pues como medida de regulación de empleo y de políticas flexibles, el ERTE está pensado para paliar una situación de dificultad temporal y coyuntural, y no para situaciones definitivas y concretas como son las condiciones concretas de la adjudicación o pliego de condiciones de una contrata.
·         Es decir que, no obedece a circunstancias sobrevenidas, ni a causas técnicas, organizativas o de producción. Y, por ello, entiende que se ha utilizado indebidamente el ERTE vía artículo 47 ET, cuando debió ejecutarse una modificación sustancial vía artículo 41 ET.
·         Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ concluye que en el presente caso no nos encontramos ante una situación coyuntural sino que, mientras permanezca vigente el pliego de condiciones, la situación es definitiva y nos encontramos ante un modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo cual la empresa debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 ET, procediendo la declaración de nulidad de la medida acordada.
Conclusión Lex@:

La diferencia fundamental entre un ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es la siguiente; 1) Por un lado, la posibilidad de ERTE contemplada en el artículo 47 ET, queda reservada para paliar situaciones temporales, coyunturales y sobrevenidas; 2) En cambio, el procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 ET, sirve para dar respuesta a situaciones estructurales, definitivas y concretas. Por ello, en el supuesto recogido por la sentencia, el TSJ declara la nulidad del ERTE llevado a cabo por la empresa, por tratarse en realidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo encubierta, ya que no se trataba de una situación coyuntural, sino de una situación definitiva.

Boletín Digital FLC 25/01/17

 
www.fundacionlaboral.org / Núm 526, 25 de enero de 2017
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martes, 24 de enero de 2017

Aunque existan las causas que justifican el despido objetivo, será declarado improcedente si la empresa realiza contrataciones posteriores.

Aunque existan las causas que justifiquen poder realizar un despido por causas objetivas, si la causa es la necesidad de amortizar puestos de trabajo, el despido será declarado improcedente si la empresa realiza nuevas contrataciones que ponen en entredicho la razonabilidad de la medida (sent. del TS de 28.10.16, en unificación de doctrina.

Una compañía despidió por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) a cuatro trabajadores. En concreto, en la carta se hacía referencia a la “necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual y a la existencia de pérdidas tanto actuales como previstas”. Además, en el caso concreto del puesto ocupado por el trabajador (departamento del almacén de ferretería), existía un exceso de personal, por lo que era necesario proceder al despido.

Uno de los afectados por el despido demandó a la compañía al entender que el despido era improcedente porque había efectuado múltiples contrataciones temporales (a través de una ETT) en fechas posteriores a los despidos.

El caso llegó hasta el Tribunal Supremo que da la razón al trabajador. En su sentencia, el TS deja muy claro que aunque “la novedosa redacción de la Reforma Laboral pudiera llevar a entender la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad jurídicamente exigibles hasta la reforma, esto es una percepción equivocada”.

Y esto es así, razona el TS, porque a los órganos jurisdiccionales les compete “no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada”.

Y en cuanto a la razonabilidad en concreto, no debe entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, sino en el de que “también se adecúe idóneamente al mismo (juicio de idoneidad)”.


Y en este caso, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores, “difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo”. Por ello, si existe una falta de razonabilidad palmaria, como sucede en este caso, “las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hacen incoherente la alegada necesidad de extinguir contratos de trabajo”.

¿Qué convenio (el sectorial o el de empresa) tiene prioridad aplicativa en materia de jornada anual de trabajo en caso de concurrencia entre ambos?

La prioridad de los convenios provinciales se mantendrá, en materia de jornada anual de trabajo, si su contenido es más favorable para los trabajadores a los que se les estaba aplicando con anterioridad. Y, es que, la jornada anual de trabajo no se encuentra entre el listado de materias respecto de las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa sobre el convenio sectorial (artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores).


Supuesto de Hecho:
  • El día 11/11/2013 se firmó el Convenio Colectivo del Grupo T-Systems que fue publicado en el BOE de 22/01/2014.
  • En el grupo de empresas T-Systems, prestan servicios trabajadores provenientes de la empresa "METROLITO", a los que con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo, se les venían aplicando los Convenio provinciales de la siderometalurgia correspondientes a los centros de trabajo donde prestaban servicios.
  • Dicha norma en su artículo 8 dispone: "Condiciones de colectivos específicos e individuales (ad personam). Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones individuales que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. 2 Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones colectivas en vigor o que deriven de pactos colectivos que mantengan su vigencia y que computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el presente convenio".
  • Por otra parte, el art. 16.1 de dicho Convenio fija una jornada para los años 2014 y 2015 de 1752 horas, fijándose en el artículo 40 unas vacaciones anuales de 24 días laborables.
  • Los Convenios colectivos provinciales de la siderometalurgia correspondientes a cada provincia establecen la jornada siguiente: Sevilla, 1759 horas para los años 2.012, 2.013 y 2.014; A Coruña, 1760 horas; Barcelona, 1750 horas; Madrid, 1754 horas.
  • Por tanto, los trabajadores que se regían por el convenio colectivo de la provincia de Barcelona tenían una jornada máxima anual que resultaba inferior a la que marca el vigente convenio de empresa (1750 horas en el convenio de Barcelona, frente a las 1752 del convenio del grupo).
  • Los sindicatos interponen una demanda solicitando que se reconozca el derecho de todos los trabajadores procedentes de los diferentes convenios del sector de la Industria Siderometalúrgica a mantener la jornada anual establecida en dichos convenios como condición más beneficiosa ("ad personam"), conforme establece el art. 8 del Convenio colectivo del Grupo T-Systems.
Consideraciones Jurídicas:
  • La Sala comienza recordando que, en el presente caso, el convenio sectorial de la provincia de Barcelona tenía establecida una jornada anual inferior a la marcada por el convenio de empresa, por lo que aparece como una regulación más beneficiosa que la establecida en el convenio de empresa. Por tanto, la cuestión litigiosa reside en determinar si, efectivamente, debe entenderse que perviven situaciones más ventajosas para los trabajadores afectados, que las establecidas en el convenio de empresa.
  • El artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: "La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2."
  • De esta forma, tal y como establece el Tribunal, la determinación de la jornada anual no se halla entre las materias del listado del art. 84.2 ET, por lo que, respecto de ella, no existiría en ningún caso prioridad aplicativa del convenio de empresa mientras la vigencia del convenio sectorial provocara la concurrencia de ambos convenios.
  • Este respeto a la prevalencia del convenio concurrente se plasma también en el propio convenio colectivo aquí analizado, cuyo art. 4 señala que en su segundo párrafo: "En el supuesto de que exista un convenio colectivo previo que tenga prioridad aplicativa conforme a lo previsto en el art. 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, el contenido del presente convenio resultará de aplicación a la finalización de la vigencia pactada de aquél. En todo caso, el contenido del presente convenio resultará de aplicación en las materias previstas en el apartado 2 del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores".
  • Por consiguiente, el respeto a la determinación de la jornada máxima anual habrá de exigirse en relación a aquellos trabajadores que permanezcan en el ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de Barcelona en tanto éste mantenga su vigencia, dado que, en cualquier caso, la empresa está obligada a que mantengan los mínimos que, en esta materia, se establezcan en la norma paccionada sectorial concurrente, cuya prioridad y prevalencia se impone sobre el convenio colectivo de empresa.
  • No estamos pues ante la determinación de condiciones más beneficiosas o ad personam, pues el mandato del convenio provincial del sector se extiende en todo caso a todas las relaciones laborales que se incluyen en su ámbito de aplicación, de forma que la jornada anual de los trabajadores afectados sólo se determinará por el convenio de empresa en aquellos casos en que no exista convenio de ámbito superior que señale un número inferior de horas.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el TS declara que el derecho a la jornada fijada por el convenio sectorial se ha de reconocer a aquellos trabajadores a los que, lógicamente, la aplicación del convenio provincial del sector les resulte más favorable y, además, sólo en tanto se encuentren en el ámbito de concurrencia de los convenios: el sectorial y el de empresa.
Conclusión Lex@:

Tal y como se desprende de la lectura del artículo 84.2 ET, la duración de la jornada anual de trabajo no se encuentra entre las materias sobre las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa. Por consiguiente, la aplicación de los convenios provinciales se mantendrá, en materia de jornada anual de trabajo, si su contenido es más favorable para los trabajadores a los que se les estaba aplicando con anterioridad. En este caso, puesto que el convenio colectivo sectorial de la provincia de Barcelona, reconocía una mejor situación (que no condición más beneficiosa) para los trabajadores, el Tribunal Supremo declara que a estos trabajadores debe seguir resultando de aplicación el convenio sectorial, y no el convenio de empresa.

¿Es obligatorio celebrar un acto de conciliación en caso de desacuerdo del disfrute de la reducción de jornada por guarda legal?

PREGUNTA:
Uno de nuestros trabajadores nos solicitó acogerse a la reducción de jornada por 
guarda legal para pasar a trabajar 30 horas en lugar de 40. El problema es que la empresa no estaba conforme con el horario propuesto para el disfrute y le propusimos otro horario distinto. El trabajador ha presentado una demanda contra la empresa. En este caso, ¿es obligatorio el acto de conciliación?

RESPUESTA:
Las discrepancias surgidas entre el trabajador y la empresa con motivo de la reducción de jornada por guarda legal se tramitan a través de un procedimiento urgente, de tramitación preferente y cuya sentencia no es recurrible por las partes. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva.

En este caso (y al igual que sucede en otros como los procedimientos urgentes relativos a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o movilidad geográfica), no es obligatorio celebrar un acto de conciliación previo al proceso judicial.


No obstante, cuando la conciliación no es obligatoria, como sucede en este caso, pero existe un acuerdo entre las partes para acudir a esta vía, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción (art. 64.3 de la Ley de Jurisdicción Social).

Hay casos en los que no es preciso permanecer al servicio de la empresa hasta el momento de ejercitar la acción del art. 50 del ET

Para todos los miembros del colectivo al que van dirigidos estos comentarios resulta perfectamente conocida –tanto por llevar ya muchos años de vigencia como por su frecuente aplicación en la práctica- la norma contenida el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que reconoce acción a éstos para pedir la extinción del contrato, con derecho a la misma indemnización prevista para el caso de despido improcedente, cuando el empresario ha incurrido en determinadas conductas entre las que se encuentra (por lo que en este caso interesa) “la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado” (apartado 1.b/).

Por iguales razones, resulta asimismo perfectamente conocida para todos los operadores jurídicos en el ámbito del Derecho Laboral la abundante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que, para que la acción que nos ocupa pueda alcanzar éxito, resulta imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral mientras esta relación siguiera vigente y sin haber abandonado el actor la actividad que venía desempeñando en la empresa. En definitiva, el trabajador debería continuar en la prestación de sus servicios hasta el mismo momento de presentar su demanda (salvo en casos de que la situación afectara a su integridad personal o a sus derechos fundamentales). Esta ha sido hasta no hace mucho -y prácticamente sin excepciones- la doctrina tradicional en la materia, pudiendo citarse en tal sentido, por todas, las Sentencias de 25 de octubre de 2010 (rcud 471/10) y 11 de julio de 2011 (rcud 3334/10).
Sin embargo, esta doctrina tradicional ha venido a ser modulada como consecuencia de la entrada en vigor, en el año 2011, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que en dos de sus preceptos permite al trabajador (pero no se lo impone) solicitar determinadas medidas cautelares antes de ejercitar la acción prevista en el citado artículo 50 del ET. Se trata de los dos preceptos siguientes:
Artículo 79. Régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares.
7. En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores  en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley¸ con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.
Artículo 180. Medidas cautelares.
4. Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste.
Esta normativa dio lugar a que, no mucho después de la entrada en vigor de la LRJS, el Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictara la Sentencia de 20 de julio de 2012 (rcud 1601/11) posibilitando, en determinados supuestos, el ejercicio de la acción que nos ocupa pese a que el actor hubiera cesado en sus funciones antes de interponer la demanda, e incluso sin haber pedido previamente las medidas cautelares previstas en los citados artículos 79.7 y 280.4 de la LRJS.
La sentencia que resulta objeto del presente comentario es una de las, ya varias, que han seguido esta nueva doctrina, que no supone modificación de la anterior, pero sí una modulación de ella en determinados supuestos que antes no se habían tenido en cuenta.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
·         El trabajador aquí concernido prestó servicios para la empresa demandada "Antibióticos S.A.U", desde el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo trabajando como gestor UDP Intermedios Semisintéticos, y percibiendo una remuneración mensual bruta con parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.516,85 euros.
·         Con fecha dos de octubre de dos mil trece, el trabajador dirigió una comunicación a su empresa con el tenor literal siguiente: "Por medio del presente escrito, les comunico mi dimisión y voluntad de causar baja en la Empresa, dando por extinguido mi contrato de trabajo, con fecha de efectos del 6 de Octubre de 2013." Y con fecha siete de octubre el trabajador demandante comenzó a prestar servicios para otra empresa.
·         A lo largo del año dos mil trece el contrato del trabajador ha estado suspendido como consecuencia de un ERE de suspensión durante diversos periodos.
·         En junio de dos mil doce se habría llegado a un acuerdo mediante el que la empresa pagaría las pagas extraordinarias de julio, septiembre y diciembre de 2012, en siete pagos comprendidos entre agosto de dos mil doce y febrero de dos mil trece, a razón de 1.344,12 euros cada uno. De esos siete pagos tan sólo se habrían abonado tres, con lo que restan por pagar 5.376,48 euros por este concepto. No se le abonó la paga de marzo de dos mil trece por importe de 1.659,05 euros. En total se le adeudaba la cantidad en concepto de salarios y pagas extraordinarias devengadas y no abonadas de 28.092,60 euros.
·         Pocos días después de la comunicación antes aludida y de haber cesado en el trabajo, el trabajador formuló demanda ejercitando la acción prevista en el artículo 50.1.b) del ET, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 de León, con base en entender que había "falta de acción" como consecuencia de haber cesado ya el actor en sus funciones antes de interponer la demanda. Decisión ésta que fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social  con sede en Valladolid del TSJ de Castilla y León, que se apoyó, además, en que el trabajador ni siquiera había pedido la medida cautelar que  contempla el artículo 79.7 de la LRJS.
·         Frente a la sentencia de suplicación interpuso el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (que ya hemos citado antes), contradictoria con la recurrida, lo que motivó la admisión del recurso con la consiguiente unificación, una vez más, de la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo comienza por exponer la doctrina instaurada en la citada sentencia de 20-VII-2012 y algunas más que ya la han seguido, redundando en ella, doctrina que nosotros extractamos ahora en aras de la claridad y concisión:
Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET , sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador. En este sentido, se razona ( STS/IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011 , Pleno); y, se reitera, que no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que ( STS/IV 28-octubre-2015 -rcud 2621/2014 ) en este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/ IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que ...., procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que se dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización.
Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET , opta por solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , de justificarse la concurrencia de los presupuestos para ello ("se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior") y adoptarse tales medidas por el órgano judicial, mientras subsistan tales medidas, -- las que incluso puede adoptarse en concurrencia con la ejecución provisional (arg. ex arts. 303.3 y 304.2 LRJS ) --, la relación laboral se considerará subsistente durante la vigencia de éstas y hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme, con la derivada incidencia en la fecha de extinción de la relación laboral y en los salarios a abonar.
Tras la prolija -y un tanto confusa y redundante- exposición de la nueva doctrina surgida a partir del año 2012, se dedica ya la Sala a razonar acerca de su aplicación a la situación que concurre en el caso concreto que está siendo ahora objeto de enjuiciamiento, diciendo:
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conlleva -como ya se ha anticipado- la estimación del recurso, dado que según consta en la incuestionada declaración de hechos probados, se habían dejado de abonar al demandante un total de 28.092,60 euros en concepto de mensualidades de los años 2012 y 2013 y pagas extraodinarias, devengadas todas ellas con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación, todo lo cual, constituía -sin duda- una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo porque no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones patrimoniales. Consecuencia de todo ello es que, también en este caso, al darse las condiciones que permiten la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, conforme al art 50.1.b) del ET en relación con el 29.1 y con las consecuencias del 50.2 en relación con el 56.1 de dicho texto normativo y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , de modo que, como esta Sala ha resuelto muy recientemente, en los asuntos ya citados que guardan identidad de razón con éste (ya vigente asimismo --como aquí-- la posibilidad -que no la obligación--,de que el demandante obtenga ("....podrá acordarse, a instancias del demandante....": art. 79.7 LRJS ) alguna de las medidas cautelares contempladas en el art. 180.4 de la LRJS , el recurso debe estimarse, de acuerdo con el informe del Ministerio  Fiscal.....
Así pues, estima el recurso, casando la sentencia de suplicación recurrida y, estimando asimismo el recurso de esta última clase interpuesto por el trabajador demandante, para revocar en el concreto extremo impugnado (sin incidencia en la condena al abono de salarios) la decisión de instancia y, en consecuencia, estimar también la demanda en el extremo de la extinción contractual, declarando extinguida a instancia del demandante y desde el día 6 de octubre de 2013 la relación laboral que le vinculaba con la expresada demandada, quien abonará al trabajador una indemnización, calculada conforme a los preceptos señalados, teniendo en cuenta que su antigüedad data del día 23 de febrero de 1998 y el salario a tener en cuenta asciende a 4.516,85 € mensuales brutos incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. Sin costas en ninguno de ambos recursos.
Insistimos en que la doctrina instaurada en la materia que nos ocupa a partir del año 2012 no supone cambiar radicalmente la doctrina tradicional en la materia -que sigue vigente como regla general-, sino simplemente modularla, estableciendo algunas excepciones a ella en ciertos casos en los que el Tribunal Supremo entiende que no sería justo exigir al trabajador permanecer al servicio de la empresa hasta el mismo momento de interponer la demanda de extinción contractual. Así pues, podría resumirse la doctrina global en esta materia teniendo en cuenta, tanto la tradicional como la nueva, en el siguiente sentido:
Regla general.- Sigue siendo la de entender que el éxito de la acción de extinción contractual (art. 50 ET) requiere que el actor no haya abandonado el trabajo antes de interponer la demanda, pues, en principio, si se pide la extinción del contrato, éste debe permanecer vigente hasta el momento en el que la acción se ejercita, y el hecho de que antes se hubiera abandonado el trabajo podría suponer, bien una dimisión del trabajador, o bien un incumplimiento de sus obligaciones que podrían haber dado lugar a su despido disciplinario por faltas reiteradas. Esta es la doctrina tradicional, que se mantiene en términos generale.

Excepciones.- Existen, sin embargo, supuestos en los cuales no puede exigirse al trabajador que permanezca en la prestación de sus servicios cuando ello le resulta excesivamente gravoso o incluso a veces peligroso (nueva doctrina) y, en estos casos, debe prosperar la acción (si se prueba que concurre alguna de las situaciones previstas en el art. 50 del ET), pese a que en el momento de interponer la demanda ya hubiera tenido que cesar el trabajador  a causa de que la permanencia en el trabajo le resultara peligrosa o excesivamente gravosa (o incluso, como en este caso, pudiera suponerle la pérdida de la colocación en otra empresa que cumpliera debidamente con sus obligaciones). Y no es óbice para ello el hecho de que dicho trabajador no hubiera acudido previamente a pedir las medidas cautelares previstas en el art. 79.7 en relación con el art. 180.4, ambos de la LRJS, pues el acudir a estas medidas no resulta preceptivo sino meramente facultativo.

Es nula la cláusula que permita a la empresa extinguir el contrato de un trabajador extranjero en caso de que éste pierda la autorización para trabajar.

No puede considerarse como una causa de extinción válidamente consignada en el contrato (condición resolutoria) el hecho de que un trabajador extranjero pierda la autorización para trabajar, ya que se trata de cláusula nula por abusiva (sentencia del TS de 16.11.16).

Una trabajadora extranjera fue contratada como limpiadora por una empresa de transportes. En el contrato se incluyó una cláusula de extinción automática del contrato en caso de que la empleada perdiera por cualquier causa la autorización para trabajar. Cuando se produjo esta circunstancia (en concreto, a la empleada le caducó el permiso de trabajo y residencia, por lo que le fue denegada la renovación de la autorización), la compañía le comunicó la finalización del contrato y la trabajadora recurrió a los tribunales.

El caso llegó hasta el Tribunal Supremo, que da ahora la razón a la trabajadora. En su sentencia, el Supremo deja claro que “no es ajustada a derecho la extinción del contrato utilizando la vía del art. 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores” (dicho artículo dispone lo siguiente: “el contrato de trabajo se extinguirá por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”).

Y esto es así, razona el Supremo, porque este precepto legal “sólo permite que las partes del contrato puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley”. Y en este caso, debe entenderse que sería abusiva una cláusula que “se apoye en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador”.

Por tanto, en el caso de que una empresa se vea en esta situación (trabajador extranjero que pierda la autorización para trabajar) deberá acudir al despido objetivo por ineptitud sobrevenida, que conlleva el pago de la indemnización correspondiente. Y la razón, concluye el Supremo, radica en que hay que dotar de un determinado “marco de protección a los trabajadores aun cuando carezcan de autorización para prestar servicios en España pero los han venido prestando efectivamente”.

jueves, 19 de enero de 2017

¿La actualización salarial dispuesta en el convenio colectivo procede si éste se encuentra en período de ultraactividad?.

El Tribunal Supremo ha establecido que, prevista la prórroga del convenio hasta su sustitución por otro, no procede durante la ultraactividad la actualización salarial dispuesta en el convenio, pese a tratarse de una cláusula normativa, si está prevista específicamente para un determinado periodo y no con carácter temporalmente indeterminado. Esto es, aunque el propio convenio prevea, una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, su vigencia hasta que sea sustituido por otro, no procede aplicar la ultraactividad a la actualización salarial, pese a ser una cláusula normativa, por tener pactada una limitación temporal.

Supuesto de Hecho:
·         El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores a los que se les viene aplicando desde el año 2008 la Tabla Salarial establecida en el  Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, publicada en el BOP de 27 de abril de 2006.
·         El mencionado Acuerdo Tercero, tras fijar la tabla salarial en vigor a partir del 1/01/2008 para las diferentes categorías de trabajadores, a continuación literalmente expresa: "Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementaran con el IPC anual más el 0,9 % desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2010".
·         En el acuerdo cuarto, literalmente se dice: "A los efectos de que el presente acuerdo tenga el carácter de convenio estatutario se acuerda lo siguiente: A.-Ámbito temporal: el presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2004, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2010. Una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas anuales, continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro". 
·         Desde el 01/01/2011, las empresas promotoras del Conflicto no han abonado a los trabajadores el referido incremento salarial -IPC más el 0,9- previsto en el reproducido Acuerdo Tercero, dando lugar a diversas reclamaciones, que fueron resueltas favorablemente para los trabajadores.
·         El día 30/10/2015, las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y FCC MEDIO AMBIENTE SA interponen demanda de conflicto colectivo en la que solicitan que se declare que los salarios que deben abonar a sus trabajadores para los años 2011 y siguientes, serán los establecidos en la Tabla Salarial del Acuerdo Tercero del convenio colectivo actualizada hasta el 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de esa fecha.
Consideraciones Jurídicas:
·         La cuestión litigiosa consiste en determinar si el incremento salarial pactado ("las tablas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010"), ha de ser progresivamente aplicado en la prórroga o ultraactividad del convenio colectivo.
·         El Tribunal Supremo ha venido estableciendo que, denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, en defecto de pacto en contrario, se mantiene en vigor todo el contenido normativo del anterior, tal como se desprende con claridad del art. 86.3 ET, salvo que en el mismo se disponga otra cosa.
·         Por tanto, es totalmente lícito y admisible que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia al iniciarse ese período de ultraactividad (es decir, una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de dicho convenio colectivo). Ahora bien, para que se pueda producir esta pérdida de vigencia de preceptos del convenio colectivo con contenido normativo, es necesario que dicho convenio así lo establezca con claridad en alguna de sus disposiciones.
·         Y, en todo caso, la Sala matiza que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal (aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3 in fine respecto de que "en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio"), porque la vigencia del contenido normativo se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio.
·         Por todo ello, en el presente caso, el Tribunal considera que, si bien la previsión del Acuerdo Tercero, en tanto que salarial, tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada, lo cierto es que la literalidad del pacto expresa una indudable limitación temporal ("desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010") cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, contradice el indubitado sentido de los términos empleados.
·         De esta forma, en el presente caso, la Sala entiende que extender los incrementos pactados a períodos de tiempo diversos de los previstos constituye una injustificada extralimitación, que hace que no proceda en este caso la actualización de los salarios prevista.
Conclusión Lex@:

El Tribunal Supremo ha venido estableciendo que es totalmente lícito y admisible que un Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia al iniciarse el período de ultraactividad (es decir, una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de dicho convenio colectivo). No obstante, esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal. Esto es, aunque el propio convenio prevea, una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, su vigencia hasta que sea sustituido por otro, no procede aplicar la ultraactividad a la actualización salarial, pese a ser una cláusula normativa, por tener pactada una limitación temporal.