miércoles, 23 de noviembre de 2016

Finalización periodo MSCT (Bajada de sueldo)

Estimados compañeros:

Como todos sabréis el próximo día 31/12/16 finaliza el periodo de aplicación de la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO (Bajada de sueldo) acordada con la empresa en fecha 27/01/14.

En el día de ayer la empresa convocó a todos los Comités y Representantes Sindicales de las distintas provincias, con el fin de comunicar la situación a partir del próximo día 01/01/17.

Indicándonos lo siguiente:

Tanto la empresa COMSA, S.A.U. como el GRUPO COMSA CORPORACIÓN siguen en una situación crítica.

En estos momentos el problema de COMSA, S.A.U. es principalmente estructural.

1- Ante esta situación la dirección de la empresa entiende que volver a aplicar otra MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO (MSCT) no va a arreglar el problema. Con lo que ha decidido que a partir del próximo 01/01/17, tal como estaba firmado, se vuelva a la situación anterior a la MSCT, y los trabajadores afectados por la bajada de sueldo, recuperen los sueldos anteriores al acuerdo.

Asimismo, han comunicado, que salvo cambios extraordinarios en la situación actual, no está previsto realizar ningúna MSCT ni ningún ERE/ERTE en COMSA, S.A.U. durante el año 2017. Mientras que SI se seguirán llevando a cabo Despidos Objetivos durante este periodo, produciéndose salidas/despidos de manera puntual con el fin de adecuar la estructura de la empresa a la situación real actual.

2-  En cuanto al pago de la parte variable de los sueldos de los trabajadores, nos han comunicado, que la situación no va a variar en cuanto a la forma de abonarlo actual, que se firmó en la MSCT, NO volviendose a la situación anterior a la bajada de sueldo. Es decir: "El sistema de abono de la retribución variable se seguirá realizando únicamente en dos pagos a cuenta de la retribución variable del año en curso en los meses de marzo y septiembre de dicho año por un importe cada uno de ellos del 12,5% del importe máximo a percibir, realizándose la correspondiente liquidación en el mes de abril del año siguiente de su devengo"

3- En cuanto a los 2 días de libre disposición a disfrutar en el periodo de aplicacion,  acordados  con el objetivo de reducir los efectos de aplicación de la MSCT, tales días desaparecen.

Cualquier duda que tengáis sobre el presente comunicado estamos a vuestra entera disposición.

P.D. Rogamos hagáis extensivo este comunicado a todas aquellas personas que entendáis que no lo han recibido.

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Despido objetivo por absentismo: ¿las faltas de asistencia tienen que tener obligatoriamente carácter intermitente?

PREGUNTA:
Tenemos un trabajador que falta a menudo por bajas por IT de corta duración (por lo visto debidas a migrañas y cefaleas). Nos estamos planteando recurrir al despido objetivo por absentismo pero no tenemos claro cómo hay que computar las faltas ni si las ausencias tienen que tener o no carácter intermitente. 

RESPUESTA:

Depende de cuál de los dos criterios de cómputo establecido por el Estatuto de los Trabajadores se aplique al caso concreto del trabajador. El ET establece que se puede recurrir al despido objetivo por absentismo en el caso de trabajadores que tengan faltas de asistencia al trabajo (aunque sean justificadas) cuando alcancen:
  • O bien el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, cumpliéndose el requisito de que, en los 12 meses anteriores el total de las faltas de asistencia alcance el 5% de las jornadas hábiles.
     
  • O bien el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

En cuanto al cómputo de las faltas, el Tribunal Supremo ha sentenciado que el art. 52.d. del ET contempla dos posibilidades: en la primera (el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos) las faltas serán con carácter intermitente y en la segunda (el 25% en cuatro meses discontinuos) no existe referencia al carácter intermitente o no, por lo que debe entenderse que en este caso cualquiera de las dos situaciones se ajusta al precepto. Ahora bien, el TS ha dejado claro que en el caso de recurrirse a la primera opción de cómputo (la del 20%), las faltas tienen que tener obligatoriamente carácter intermitente (sent. del TS de 7.05.15).

Siete preguntas ante el fallecimiento del pensionista

Un familiar mío ha fallecido y percibía una pensión ¿Qué trámites hay que realizar? Ante el triste acontecimiento que supone el fallecimiento de un familiar, analizamos los trámites que proceden cuando es perceptor de una pensión además de las nuevas situaciones que surgen.
1. ¿Hay que comunicar la muerte de un familiar pensionista?
Siempre. La normativa obliga al pensionista a comunicar a la Entidad gestora las variaciones tanto de índole económico, como cambio de datos, o cambio de la situación familiar. Lógicamente, la defunción del pensionista la comunicarán los familiares y es obligatorio comunicarla en todo caso. La omisión de la obligación de comunicar puede ser motivo de infracción.
2. ¿Dónde hay que comunicarlo?
Se comunicará en cualquiera de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la red nacional, o bien remitiendo por correo el documento acreditativo del fallecimiento.
3. ¿Qué trámites y documentación tengo que aportar y en qué plazo?
Tan solo es necesario aportar el certificado de defunción del pensionista.
El certificado médico de defunción es el documento oficial que acredita la muerte de una persona. Lo expide el médico que trató al difunto, y debe ser extendido en el modelo oficial del Colegio de Médicos.
Posteriormente, el certificado hay que presentarlo en el Registro Civil, para su inscripción.
El plazo para comunicar estos cambios es dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca la variación, en este caso, la defunción.
4. ¿Cuál va a ser la liquidación económica de la pensión del fallecido/a?
Las pensiones de la Seguridad Social se devengan por mensualidades naturales y se satisfacen en 14 pagas, 12 ordinarias y 2 extraordinarias.
Las mensualidades ordinarias se abonan íntegras, incluida la correspondiente al mes en que se produzca la extinción del derecho. Por tanto, cuando fallece un pensionista, la Seguridad Social le paga el mes completo, independientemente del día que haya fallecido.
5. ¿Tiene derecho a paga extraordinaria posterior?
En todos los supuestos de extinción de la pensión, la paga extraordinaria, posterior a la última percibida, se entenderá devengada el día 1 del mes en que se produzca la causa de la extinción. Se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que se tuviese derecho si la baja por fallecimiento se ha procesado en plazo. En otro caso, se habrá de solicitar el abono de la paga extra como devengada y no percibida. Para el cálculo se aplican las siguientes reglas:
Si es la correspondiente al mes de junio, se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de diciembre del año anterior y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive.
Si es la correspondiente al mes de noviembre, se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del mismo año y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción, ambos inclusive.
6. ¿Me pueden reclamar las cantidades cobradas indebidamente?
Sí. Las personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligadas a reintegrar su importe.
Quienes, por acción u omisión, hayan contribuido a posibilitar dichas percepciones, responderán subsidiariamente con los perceptores del reintegro de las mismas, salvo buena fe probada.
7. ¿La muerte del familiar pensionista, me puede dar lugar a otra pensión?
La defunción de un familiar que fuera beneficiario de una pensión, puede generar el derecho a cobrar otras pensiones, como la pensión de viudedad u orfandad, también denominadas prestaciones por muerte y supervivencia, que surgen con el deceso del primero.
Las prestaciones por muerte y supervivencia están destinadas a compensar la situación de necesidad económica que produce, para determinadas personas, el fallecimiento de otras.
Los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) informarán sobre las diferentes prestaciones de supervivencia. También pueden solicitarse de forma presencial en un CAISS o de forma telemática a través del portal Tu Seguridad Social.


Exención del IRPF en la capitalización de la prestación por desempleo. Consulta DGT

Un trabajador  cuando ve extinguido su contrato de trabajo tiene la posibilidad de percibir, en un solo pago, toda la prestación por desempleo que le corresponda conforme a las cotizaciones realizadas, para ello debe reunir una serie de requisitos que viene recogidos en el  Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio y en el  artículo 34 de la Ley 20/2007
Conforme al artículo 7 n) de la Ley 35/2006 del IRPF que trata sobre las rentas exentas en este impuesto,  estos ingresos están exentos siempre que las cantidades percibidas se destinen a la finalidad establecida por la normativa antes citada y una de las opciones que permite la norma es que el trabajador  se incorpore como socio a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales siempre que se mantenga esa participación durante al menos cinco años. 
¿Pero qué ocurre si antes de transcurridos esos cinco años el trabajador quiere transformar la sociedad laboral en la que ingresó su dinero inicialmente en una limitada?, ¿pierde la exención?
Pues esta duda se planteó a la DGT y se resolvió de manera positiva para el contribuyente puesto que la DGT permite mantener la exención  pues “ambas figuras asociativas están comprendidas entre las entidades a las que se tiene que aportar las cantidades percibidas del desempleo para aplicar la exención”.
Y es que el artículo 7 n) de la Ley 35/2006 en su segundo párrafo indica:
“Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo”.

Eso sí, la  inversión se debe mantener durante 5 años para que la exención no sea indebida

El tiempo que inviertan los empleados en justificar sus ausencias computa como tiempo efectivo de trabajo.


Si la empresa implanta un sistema informático de gestión de ausencias, algo que entra dentro de su poder de dirección empresarial, compete a la empresa asumir el coste de gestión, los medios materiales necesarios y también el tiempo que inviertan los empleados en utilizar dicho sistema. Y esto significa que ese tiempo empleado en justificar las ausencias computa como tiempo efectivo de trabajo, por lo que la empresa no puede obligar a los empleados a utilizar fuera de su tiempo de trabajo la herramienta informática de control de ausencias (sent. de la AN de 19.09.16).

Una empresa de consultoría informática implantó un nuevo sistema informático de gestión de ausencias a través de un programa informático, obligando a los trabajadores a utilizar fuera de su tiempo de trabajo dicha herramienta para justificar sus ausencias, tanto las debidas a permisos retribuidos como otras como las recogidas por el convenio. Uno de los sindicatos interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarara nula por abusiva esta obligación (en concreto, se estimaba un tiempo de entre 5 y 10 minutos para justificar cada ausencia).

La Audiencia Nacional falla a su favor y declara nula la obligación impuesta por la empresa. En su sentencia, deja claro que si una empresa, dentro de su poder de dirección empresarial, implementa un sistema informático con el cual se ahorra costes de gestión y que requiere de unos determinados medios materiales, así como de un determinado tiempo de realización, “es a la empresa a quien le corresponde asumirlos, facilitando tanto los medios necesarios como el tiempo necesario para la realización de las tareas encomendadas en cumplimiento del mandato empresarial de introducir los datos en la aplicación”. Del mismo modo, sería igualmente abusivo establecer que los empleados tuvieran que entregar los justificantes de ausencia por escrito al Departamento de RRHH en horas fuera de trabajo.

Y esto es así, razona la Audiencia, “porque entender lo contrario supondría admitir la obtención de una ventaja empresarial a costa de una agravación de la prestación del trabajador, sin obtener beneficio añadido alguno”, lo cual, entiende la AN, “quebraría de manera clara el necesario equilibrio de contraprestaciones que todo contrato sinalagmático requiere”.

¿La empresa debe abonar una indemnización por daños y perjuicios si el accidente de trabajo se produce por la actuación negligente del trabajador?

El TSJ de Aragón establece que no procede el abono por parte de la empresa de una indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, al considerar que en el presente caso no existió culpa o negligencia empresarial, ni infracción de medidas de seguridad. Por el contrario, el accidente se produjo como consecuencia de la actuación negligente del trabajador manipulando un manómetro (instrumento totalmente ajeno a su actividad laboral específica), produciéndose la explosión del mismo e impactando la tapa en la cara del operario, con pérdida parcial de visión.

Supuesto de hecho


  • El trabajador venía prestando servicios para la empresa ATESA, dedicada a la actividad económica de montajes eléctricos, desde el 24/03/2013, como operario electricista.
  • A la relación laboral existente entre las partes le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de la industria Siderometalúrgica (BOP de Zaragoza de 11.04.2014).
  • Desde el inicio de la relación laboral, el trabajador fue ocupado en la realización de las tareas de control y clasificación de componentes para una máquina de la empresa Torraspapel S.A., con quien ATESA había concertado un contrato de arrendamiento de servicios.
  • En julio de 2013, el trabajador recibió formación en materia de prevención de riesgo eléctrico y primeros auxilios; en octubre de 2013 de formación en construcción, especialidad electricidad; y en marzo de 2014 recibió dossier comprensivo de medidas generales de seguridad en ATESA y evaluación de riesgos del puesto de trabajo específico para Torraspapel Montañanesa y de normas y riesgos de que recoge los de las empresas donde habitualmente trabaja ATESA, incluida Torraspapel Montañanesa.
  • El día 24/06/2014, el trabajador prestaba sus servicios en el almacén de Torraspapel en Malpica. Tras realizar la pausa para el bocadillo, se puso a comprobar un manómetro, inyectándole presión de aire por medio de un compresor, y en un momento dado salió despedida la tapa del manómetro, impactando en el lado derecho de la cara, desde la ceja hasta la parte alta del pómulo, incluyendo el ojo.
  • Como consecuencia del accidente, el trabajador resultó con lesiones, por las que estuvo hospitalizado un total de 14 días, habiéndole quedado como secuela lesión macular con pérdida de visión del ojo derecho.
  • El desempeño de las funciones que el trabajador debía llevar a cabo en el momento de producirse el accidente no incluía la manipulación del manómetro con el que se accidente. El trabajador no había manejado nunca un manómetro, carecía de formación para ello, y no recibió indicación alguna de que debiera manipularlo ni ese día ni ningún otro de los que prestó servicios en la nave de Torraspapel.
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Consideraciones Jurídicas

  • El TSJ comienza recordando que es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia (artículos 1.101, 1.103 y 1.902 Código Civil).
  • Asimismo, señala que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (artículos 1.105 y Código Civil y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad.
  • En el presente caso, el accidente se produjo como consecuencia de la manipulación de un manómetro por el trabajador. El manómetro es un instrumento de medición para la presión de fluidos contenidos en recipientes cerrados; y nada tiene que ver con el material eléctrico. La manipulación de instrumentos ajenos a la electricidad, como el manómetro, estaba encomendada a trabajadores de otra categoría profesional -instrumentistas-.
  • El Tribunal establece que es necesario tener en cuenta también en el hecho de que la empresa no encomendó, ni ordenó o indicó en ningún momento al trabajador que hiciera uso, clasificara o manipulara otro material distinto al eléctrico.
  • De todo lo expuesto, el TSJ deduce que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador no es imputable a la empresa, puesto que no existió ningún tipo de conducta negligente por su parte, ni incumplimiento de normas en materia de prevención de riesgos. Por el contrario, el Tribunal declara que el accidente se produjo por consecuencia de la exclusiva negligencia del trabajador.
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Conclusión:


En los supuestos de accidente de trabajo, la empresa no incurre en responsabilidad alguna (y, por lo tanto, no vendrá obligada a abonar una indemnización por daños y perjuicios al trabajador) cuando el resultado lesivo se produce por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. En este sentido, el TSJ de Aragón considera que no existió culpa o negligencia empresarial, ni infracción de medidas de seguridad, sino una actuación negligente del trabajador, puesto que el accidente se produjo por la manipulación de un instrumento totalmente ajeno a la actividad del trabajador, sin que la empresa le encomendase u ordenase que hiciera uso del mismo.

jueves, 10 de noviembre de 2016

Boletín Digital FLC 10/11/16

 
www.fundacionlaboral.org / Núm 517, 10 de noviembre de 2016
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Se están llevando a cabo dos programas simultáneos sobre Técnicas de Rehabilitación y Eficiencia Energética
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jueves, 3 de noviembre de 2016

Boletin Digital FLC 03/11/16

www.fundacionlaboral.org / Núm 516, 3 de noviembre de 2016
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La entidad paritaria y el Grupo OHL firman un acuerdo de colaboración para los próximos tres años
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