viernes, 29 de abril de 2016

BOE Tablas salariales estatales (mínimos provinciales) - Viernes 29/04/16

4126 - Resolución de 18 de abril de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta de aprobación de incremento salarial y la tabla salarial definitiva para el 2016 del V Convenio colectivo general del sector de la construcción.

Visto el texto del acta en la que se acuerda el incremento salarial y la tabla salarial definitiva para el 2016 del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (Código de Convenio n.º 99005585011900), publicado en el «BOE» de 15 de marzo de 2012, acta que fue suscrita, con fecha 5 de abril de 2016, de una parte, por la asociación empresarial Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales CC.OO. de Construcción y Servicios y MCA-UGT, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre («BOE» del 24), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de las citadas acta y tablas salariales en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de abril de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACTA DE LA 19.ª REUNIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL V CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

En representación sindical:

CC.OO. de Construcción y Servicios: Don Daniel Barragán Burgui, doña Elena Blasco Martín, don Santiago Cubero Lastra, doña Pilar Expósito Cortés, don José Manuel Pérez Martínez, don Vicente Sánchez Jiménez y don José Valenzuela Lianez.

MCA-UGT: Don Juan Carlos Alfaro Sánchez, doña Juani Arenas Gómez, don Juan Carlos Barrero Mancha, don Teodoro Escorial Clemente-Asesor, don Felipe López Calvo, don Manuel Mejías Fuentes, don Santiago Ramírez Álvarez y don Álvaro Recio Martín.

CIG: Don Henrique Albor Rodríguez.

En representación empresarial:

CNC: Doña Ana Benita Aramendía, don Juan Manuel Cruz Palacios, don José Donés Barcons, don Pedro C. Fernández Alén, don Luis de Francisco Fonteriz, don Pedro García Díaz, don Agustín González Hermosilla, doña M.ª José Leguina Leguina, don Joaquín Pedriza Bermejillo-Asesor, don Francisco Ruano Tellaeche y don Francisco Santos Martín.

En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis, en la sede de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), previamente convocados, se reúnen los señores que se relacionan al margen, en la representación y calidad que en el mismo consta.

La reunión tiene por objeto tratar el incremento salarial del V Convenio General del Sector de la Construcción (número de Código 99005585011900), en su caso, para el año 2016.

El representante de ELA-HAINBAT debidamente convocado no comparece.

Las organizaciones más representativas del sector de la construcción, comprometidas con su deber de responsabilidad y dada la escasa y lenta recuperación de la economía española y en especial de nuestro sector, estiman oportuno seguir poniendo en valor el V Convenio General del Sector de la Construcción (V CGSC) reflejando los incrementos económicos del año 2016, insistiendo, una vez más, en la necesidad de adaptar todas las tablas salariales de los convenios provinciales a lo marcado por el V CGSC.

Es conocido que durante los últimos años la contratación de obra privada se ha encontrado prácticamente paralizada y la licitación pública –estatal, autonómica y local– ha continuado siendo escasa, sin que el crecimiento económico pregonado por algunos se haya evidenciado en nuestro sector. Por ello, las partes firmantes de este Acta quieren poner de manifiesto las especiales dificultades por las que han atravesado y están atravesando aún las empresas y trabajadores de nuestro sector y acuerdan necesario seguir la senda que ha permitido que ese sector haya superado la grave situación de crisis antes descrita.

En consonancia con lo expuesto, esta Comisión Negociadora ha llegado a los siguientes acuerdos:

Primero. Determinación del incremento salarial para el año 2016.

En conformidad con todo lo anterior, los agentes sociales han convenido fijar el incremento para el año 2016 de manera que, tomando las tablas vigentes durante el año 2015 como base, éstas se actualizarán, conforme a lo establecido en el artículo 52 del V CGSC, incrementándolas en un 0,9 por ciento para el año 2016.

Segundo. Revisión de la remuneración mínima bruta anual para el año 2016.

En relación con la remuneración mínima bruta anual prevista en el artículo 50 del V CGSC, se acuerda la actualización de la tabla contemplada en el apartado segundo de este artículo, con efectos de 1 de enero de 2016, según el sistema establecido para la revisión salarial y en los siguientes términos:

Para establecer la tabla de remuneración mínima bruta anual para el año 2016 se parte de la tabla del año 2015, añadiéndole un 0,9 por ciento y siendo aplicable desde el 1 de enero del año 2016; una vez realizado el cálculo resulta la siguiente tabla:

Tabla definitiva del año 2016 

Nivel XII      15.619,44 
Nivel XI       15.853,73 
Nivel X        16.091,53 
Nivel IX       16.332,90 
Nivel VIII     16.577,88 
Nivel VII      16.826,54 
Nivel VI       17.078,93 
Nivel V        17.335,11 
Nivel IV       17.595,14 
Nivel III       17.859,05
 Nivel II        18.126,94 

CIG, presente en esta reunión, no firma estos acuerdos.

Y sin más asuntos que tratar, previa redacción, lectura y aprobación de la presente acta, firman la misma las personas designadas a tal efecto como representantes de cada una de las organizaciones presentes al principio citadas.

cve: BOE-A-2016-4126
Verificable en http://www.boe.es
Sí o sí las empresas tiene que poner ya un sistema de control de accesos

¿Por qué obliga a ello ahora la Audiencia Nacional?

En realidad, la exigencia de llevar un control diario de la jornada siempre ha estado en el Estatuto de los Trabajadores (art. 35.5 del ET), pero vinculada al cómputo de las horas extras. Así que, si los trabajadores no hacían horas extras, no parecía obligatorio llevar ese control.

 Pero la Audiencia Nacional entiende que no obligar a las empresas a controlar la jornada diaria si no se hacen horas extras es como la pescadilla que se muerde la cola: si no se controlan, no se puede saber si hacen horas extras, y como no se hacen horas extras, no se controlan.

Para romper esa inercia y evitar que los trabajadores queden indefensos para poder demostrar si están trabajando más de lo que estipula su contrato o el convenio, ha sentenciado que todas las empresas, deben efectuar el registro diario de las jornadas de cada trabajador. Si no lo hacen, estarían incumpliendo la ley .
El Tribunal Supremo eleva la indemnización por despido del expatriado

Introducción

El Tribunal Supremo ha desestimado el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por una compañía contra la sentencia del TSJ de Madrid que consideraba que el “complemento de movilidad al extranjero” debía ser tenido en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido del trabajador expatriado a pesar de haber finalizado su desplazamiento y de haber dejado de percibir dicho complemento en el momento de su despido.

Comentamos a continuación una sentencia reciente de especial relevancia relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Tribunal Supremo de Madrid. Sala de lo Social. Sentencia de 18 de noviembre de 2014. (STS 5414/2014) IRPF. Cálculo de la indemnización por despido de un trabajador expatriado incluyendo las cuantías percibidas como “complemento de movilidad al extranjero”

El Tribunal Supremo ha desestimado el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por una compañía contra la sentencia del TSJ de Madrid que consideraba que el “complemento de movilidad al extranjero” debía ser tenido en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido del trabajador expatriado a pesar de haber finalizado su desplazamiento y de haber dejado de percibir dicho complemento en el momento de su despido.

En el caso que nos ocupa, el trabajador comenzó su relación laboral con fecha 30 de enero de 2008, fecha en la que suscribió contrato indefinido con la compañía demandada. Desde el mismo comienzo de su relación laboral fue destinado al extranjero, concretamente a Argelia. Su remuneración bruta ascendía a 40.000 euros al año, y un 70% adicional en concepto de complemento de movilidad a percibir durante el periodo por el que se prolongara la prestación de servicios a Argelia.

Con fecha 26 de diciembre de 2011, tras la pertinente comunicación por parte de la empresa, se pone fin a su prestación de servicios en Argelia y regresa a España. Desde ese mismo momento, dejó de abonársele el citado plus por movilidad internacional. Dos meses más tarde, con fecha 27 de febrero de 2012, la compañía le comunica al trabajador su despido con efectos inmediatos.

Pese a que la compañía alegase un descenso en el rendimiento del trabajador como motivo del despido, la propia compañía admitió en el acto de conciliación la improcedencia del mismo. La cuantía ofrecida por la compañía como indemnización por despido contemplaba únicamente para el cálculo el salario ya percibido en España, sin tener en cuenta el complemento de movilidad que había estado percibiendo desde el inicio de su contrato hasta la fecha de regreso a España.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda del trabajador, siendo ésta decisión revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estableciendo este último que, en el cálculo de la indemnización por despido de este trabajador expatriado, se debía tener en cuenta el salario adicional abonado al trabajador como contraprestación a su trabajo en el extranjero, a pesar de que el desplazamiento hubiera finalizado.

La compañía empleadora formuló recurso de casación solicitando la unificación de doctrina, por entender que habría contradicción entre la última sentencia y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 20/03/12, cuya resolución, ante hechos, fundamentos y pretensiones aparentemente iguales, fue opuesta a la que ahora nos ocupa. El Tribunal Supremo recuerda su doctrina de que la retribución a considerar para el cálculo de la indemnización de despido ha de ser el “último” o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, incrementado con la prorrata de las gratificaciones extraordinarias, “salvo circunstancias especiales”, figurando entre tales singulares situaciones la oscilación de ingresos irregulares o su pérdida injustificada (fraude de una percepción salarial no ocasional o de “carácter puntual”).

No obstante, considera que entre ambas sentencias hay ciertas diferencias que impiden la casación. Considera que el sustrato jurídico de la Sentencia del TSJ del País Vasco se refiere a un trabajador que es contratado para prestar servicios en España y que de forma puntual, a modo de paréntesis, es asignado a un proyecto en el extranjero para el cuál se le retribuye de una manera adicional concreta con ese complemento de expatriación. Asimismo su despido se produce una vez transcurridos 6 meses desde su vuelta a España. Por lo tanto, en este caso el TSJ del País Vasco consideró que el complemento de expatriación no formaba parte de su salario habitual sino de la situación temporal de su desplazamiento al extranjero que había finalizado varios meses atrás.

A diferencia del caso anterior, en el caso del TSJ de Madrid, el trabajador fue contratado expresamente para prestar sus servicios en el extranjero de forma ininterrumpida, y al cabo de dos meses de comunicarle su repatriación a España, es despedido con una causa genérica, reconociéndose de manera inmediata su improcedencia. El TS considera razonable que el TSJ de Madrid compute el complemento de expatriación en el cálculo de la indemnización por despido ya que la prestación de servicios en España fue anecdótica.

jueves, 28 de abril de 2016

Boletín Digital FLC 28/04/16

Boletín
fundacionlaboral.org / Núm. 496, 28 de abril de 2016
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jueves, 21 de abril de 2016