miércoles, 15 de noviembre de 2017

¿Puede la empresa controlar el correo profesional sin previo aviso al trabajador sin vulnerar el art.8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos?

¿Puede la empresa controlar el correo profesional sin previo aviso al trabajador sin vulnerar el art.8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos?

La Gran Sala del TEDH concluye que se ha producido una violación del art.8 del CEDH, al no establecerse las garantías necesarias en las medidas llevadas a cabo por la empresa sobre el control del correo electrónico del trabajador, al no preavisarse de las mismas al trabajador y no realizarse una correcta ponderación del interés empresarial y los derechos a la vida privada y a la correspondencia del trabajador.


Supuesto de hecho:
·         En 2004, la empresa solicitó al trabajador que creara una cuenta de correo electrónico profesional para llevar a cabo las comunicaciones con los clientes de la empresa.
·         La normativa interna de la empresa prohibía expresamente el uso de estos dispositivos tecnológicos puestos a disposición del trabajador para fines que no fueran profesionales.
·         El ordenador de este trabajador fue monitorizado entre el 5 y el 13 de julio de 2007, sin previo aviso, para averiguar el uso que realizaba de esta herramienta de trabajo puesta a su disposición por el empleador.
·         Tras esta monitorización, la empresa descubrió que el trabajador estaba utilizando este correo para comunicaciones extralaborales, con su prometida y su hermano.
·         La empresa despidió a este trabajador por causas disciplinarias, al haber incumplido la normativa interna sobre la prohibición del uso del correo electrónico corporativo para fines privados.
·         El trabajador solicitó la nulidad del despido por haberse vulnerado el principio de correspondencia protegida, reconocido en la Constitución Rumana y en el Código Penal, al no haber comunicado el empresario previamente las medidas de control que estaba ejerciendo sobre el ordenador del trabajador, siendo rechazada su pretensión por los tribunales rumanos.
·         Se formuló demanda ante el TEDH por violación del derecho a la vida privada y a la de su correspondencia del art.8 del CEDH en los controles sin previo aviso del correo electrónico del trabajador, siendo desestimada tal pretensión y confirmándose el correcto y proporcionado proceder de la empresa.
·         Ahora, es la Gran Sala del TEDH quien conoce de este asunto ante la demanda del trabajador, la cual sí va a reconocer, con división entre sus magistrados (11 votos a favor frente a 6 en contra), la violación del art.8 del CEDH en el control empresarial del contenido del correo del trabajador sin previo aviso.
Consideraciones jurídicas:
·         La cuestión que debe analizar el Tribunal es si, en el supuesto planteado, las autoridades nacionales, (en este caso, Rumanía), han ponderado correctamente los intereses en juego entre el derecho del trabajador al respeto de su vida privada y correspondencia (art.8 del CEDH) y los intereses y facultades de control del empleador, para garantizar el buen funcionamiento de la empresa.
·         Previo estudio de la cuestión de fondo, el TEDH realiza un análisis de la normativa nacional e internacional aplicable al caso, entre las que se pueden destacar, la recomendación de la OIT sobre protección de datos de carácter personal, donde se establece como uno de los principios generales que "los trabajadores y sus representantes deberían ser informados de toda actividad de acopio de datos, de las reglas que la gobiernan y de sus derechos", o la Resolución 68/167 de la Asamblea General de la ONU, que señala que "los trabajadores deberían tener el derecho a ser informados con regularidad sobre los datos personales que les conciernen y sobre el tratamiento de éstos".
·         Analizada por la Gran Sala la regulación aplicable al caso, se dispone a estudiar si las actuaciones de control de la empresa que motivaron el despido del demandante, supusieron o no una violación del art. 8 del Convenio. Considera el tribunal que estas actuaciones de control empresarial afectan o pueden afectar a derechos fundamentales de los trabajadores, por lo que la actuación empresarial y las medidas adoptadas deben superar un juicio de proporcionalidad que acredite que han sido necesarias y equilibradas.
·         Es por ello que la Gran Sala del TEDH establece una serie de cuestiones que deben ser respondidas por los tribunales en cada supuesto, para comprobar la vulneración o no de estos derechos a la vida privada y a su correspondencia, que pueden ser resumidas en las siguientes:
1.    ¿El empleado ha sido informado de la posibilidad de que el empleador tome medidas para supervisar su correspondencia y otras comunicaciones, así como la aplicación de tales medidas? Entiende el tribunal que de acuerdo con el art.8 del convenio, la advertencia debe ser, en principio, clara en cuanto a la naturaleza de la supervisión y antes del establecimiento de la misma.
2.    ¿Cuál fue el alcance de la supervisión realizada del empleador y el grado de intrusión en la vida privada del empleado? En cuanto al alcance de la supervisión realizada y el grado de intrusión en la vida privada del demandante, el Tribunal observa que esta cuestión no fue examinada por el Tribunal del Condado o el Tribunal de Apelación, mientras que parece que el empleador registró en tiempo real todas las comunicaciones hechas por el demandante durante el período de vigilancia, que tuvo acceso a ellas y que imprimió el contenido.
3.    ¿El empleador ha presentado argumentos legítimos para justificar la vigilancia de las comunicaciones y el acceso a su contenido? Su respuesta es que dado que la vigilancia del contenido de las comunicaciones es por su naturaleza un método mucho más invasivo, requiere justificaciones más fundamentadas. De esta manera considera que   "los tribunales nacionales deben velar porque el establecimiento por una empresa de medidas para vigilar la correspondencia y otras comunicaciones, sea cual sea su alcance y duración, vaya acompañado de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos".
4.    ¿Habría sido posible establecer un sistema de vigilancia basado en medios y medidas menos intrusivos que el acceso directo al contenido de comunicaciones del empleado? A este respecto, el tribunal se plantea que podían haberse utilizado métodos menos invasivos para alcanzar el objetivo antes de acceder al contenido de las comunicaciones electrónicas del trabajador.
5.    ¿Al empleado se le ofrecieron garantías adecuadas, particularmente cuando las medidas de supervisión del empleador tenían carácter intrusivo? Sobre esta cuestión responde el tribunal que estas garantías deben ser de tal extensión y alcance que impidan que el empleador pueda tener acceso al contenido de las comunicaciones sin previo aviso al trabajador.
·         En base a estas cuestiones, el Tribunal dispone que el demandante no fue informado con carácter previo por parte del empresario el alcance y la naturaleza de la supervisión del contenido de las comunicaciones del correo profesional. El Tribunal entiende que para ser considerada como previa, la advertencia del empleador debe darse antes de que comience la actividad de supervisión, y con mayor motivo, cuando la supervisión implica también el acceso al contenido de las comunicaciones de los empleados.
·         Tampoco está claro que las normas restrictivas de la empresa empleadora dejaran al trabajador una expectativa razonable de privacidad. Sin embargo, las instrucciones de una empresa no pueden anular el ejercicio de la privacidad social en el puesto de trabajo. El respeto a la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones sigue siendo necesario, aunque pueden limitarse dentro de las medidas de necesidad.
·         Por lo tanto, establece que las autoridades nacionales no realizaron correctamente la ponderación entre los intereses y derechos en juego del trabajador y la empresa, al no determinar las razones que justificaban la puesta en marcha de las medidas de vigilancia, si se podían haber adoptado "medidas menos intrusivas" para la privacidad o si acceder al correo fue posible sin conocimiento del demandante, y en consecuencia concluye que sí existió una violación del art.8 del convenio.
Conclusión Lex@:
Con este pronunciamiento, la Gran Sala del TEDH establece doctrina sobre esta importante y actual cuestión tan controvertida como es el control empresarial del correo electrónico de los trabajadores, estableciendo la necesidad de advertir previamente a los trabajadores de los controles o medias, y los extremos de los mismos, que se van a producir en los dispositivos tecnológicos facilitados por la empresa. Concluye el tribunal remarcando la importancia de que se observen las suficientes y adecuadas garantías ante estas posibles intromisiones del empleador en los derechos fundamentales de los trabajadores, como el derecho a la vida privada y a la correspondencia, recuperándose así la doctrina anterior (STS de 26 de septiembre de 2007) a la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013.

martes, 14 de noviembre de 2017

¿Es posible disfrutar de licencias retribuidas para acompañar a un hijo menor a una consulta médica?

¿Es posible disfrutar de licencias retribuidas para acompañar a un hijo menor a una consulta médica?
El Tribunal Superior de Galicia revoca la sentencia de instancia al considerar que el hecho de acompañar a un hijo menor a una consulta médica, no puede ser considerado como una de las causas que dan lugar al derecho de disfrute de una licencia retribuida por cumplimiento de un deber público inexcusable.


Supuesto de hecho:
·         La trabajadora tiene dos hijos menores, de los cuales uno padece una enfermedad sujeta a revisiones médicas periódicas.
·         El convenio aplicable en la empresa reconoce en su artículo 28.1 g) un permiso retribuido por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, y en el art. 28.2  un crédito anual de 35 horas retribuidas para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, incluso como acompañante de personas bajo su patria potestad.
·         El artículo 29 de ese marco convencional dispone un permiso no retribuido para acompañar a hijos menores de 9 años y mayores de 65 años.
·         El 26 de octubre de 2015, la trabajadora había consumido el crédito de 35 horas que tasa el convenio para acudir a consultas médicas.
·         Los días 5 y 30 de noviembre de 2015 la trabajadora se ausentó nuevamente de su puesto de trabajo para acompañar a su hijo a consultas externas y al hospital, tras la intervención quirúrgica del 25 de noviembre.
·         El juzgado de Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la trabajadora a disfrutar de una licencia por un deber inexcusable de carácter público y personal durante las jornadas del 5 y el 30 de noviembre.
Consideraciones jurídicas:
·         La cuestión principal sobre la que debe resolver el Tribunal consiste en determinar si estas ausencias de la trabajadora para acudir al médico con su hijo, tras haber superado el crédito de 35 horas anuales, deben ser consideradas como permisos retribuidos por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, o, por el contrario, se trata de una obligación legal de los padres de carácter privado sin derecho a dichas licencias.
·         En primer lugar, el Tribunal considera que en este caso estamos ante una obligación legal impuesta a los padres por el Código Civil, que se desenvuelve en el ámbito de los relaciones privadas, ya que el hecho de que exista una regulación convencional que prevea la conciliación de la vida laboral y familiar no convierte esta obligación de los padres en un deber público inexcusable, sino que se trata de una "cobertura legal" que facilita esta conciliación.
·         Para mayor confirmación de su posición, el Tribunal acude a la regulación del art.37.3 d) del ET sobre estos permisos para el cumplimiento de un deber público inexcusable, que establece que "cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica".
·         En base a estos pronunciamientos, el Tribunal concluye desestimando el recurso de la trabajadora y estimando el de la empresa, entendiendo que no es posible, una vez superado el límite de horas establecido por convenio para la asistencia a consultas, que estas ausencias pasen a justificarse como permiso retribuido por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuando no se trata de un deber inexcusable y, además, el propio art. 37 del ET prevé las limitaciones temporales que puede establecer las normas legales y convencionales.
Conclusión Lex@:
Con este pronunciamiento, el TSJ de Galicia considera que acompañar a un hijo a una consulta médica no puede ser considerado como hecho causante de un permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, ya que las obligaciones y deberes de los padres respecto de sus hijos constituyen una obligación de naturaleza privada y no pública.

lunes, 13 de noviembre de 2017

¿Cuál es el importe de las pensiones mínimas?

¿Cuál es el importe de las pensiones mínimas?

El gobierno ha adelantado su previsión de una subida mínima del 0,25 % de las pensiones en 2018, lo que significará una pérdida de poder adquisitivo para los pensionistas.   ¿Cuáles son los importes mínimos de pensión que se cobran en este momento? El gobierno avanza que la subida de pensiones en 2018 será únicamente ...Sigue leyendo ...

No basta con supeditar la entrega de la cesta de Navidad a que “lo permita la situación económica”; hay que concretar las condiciones

No basta con supeditar la entrega de la cesta de Navidad a que “lo permita la situación económica”; hay que concretar las condiciones
Los sindicatos mayoritarios de una compañía del sector tecnológico interpusieron una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que declarara el derecho de los trabajadores a recibir la cesta de Navidad. En el caso de la compañía, se habían firmado acuerdos colectivos en los que se establecía como mejora social el derecho a recibir una cesta de Navidad siempre y cuando las condiciones económicas lo permitieran (sent. de la AN de 17.07.17).

La compañía estuvo entregando la cesta de navidad a todos sus trabajadores desde el año 2005 hasta el año 2011. En 2012 y en los años siguientes, la compañía pasó por un proceso de modificación sustancial de reducción salarial y, posteriormente por un procedimiento de despido colectivo, situaciones que entendía no eran compatibles con la entrega de la cesta. Cuando la situación empezó a mejorar, los sindicatos reclamaron la entrega de la cesta.

En primer lugar, la Audiencia Nacional entiende que en este caso, de la conducta observada a lo largo del tiempo por parte de la empresa “no puede deducirse la voluntad de entregar la cesta sólo en los años en que la empresa tuviera beneficios, puesto que ha quedado acreditado que a pesar de tener pérdidas algunas de las empresas del grupo en los ejercicios 2010 y 2011, la cesta se entregó”.

Y aunque es cierto que en el periodo 2012-2015 los trabajadores no recibieron la cesta y que en la demanda los sindicatos sólo reclaman la cesta de 2016, “de esto no cabe deducir que los trabajadores hayan renunciado a esa condición laboral”. Además, argumenta la Audiencia, “tampoco hay una decisión empresarial explícita de eliminar la entrega de la cesta a partir de 2012”.

A esto hay que añadir, sentencia la AN, que la entrega de la cesta no estaba condicionada más que a “cuando las condiciones económica lo permitan”, condiciones, subraya la sentencia, que “nunca se concretaron ni fijaron”. Y esto permite interpretar que “estamos ante un pacto de mejoras sociales sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes (en este caso, la empresa), algo expresamente prohibido por el Código Civil (art. 1256 del CC), y que, ante su falta de claridad, no puede interpretarse sino como un pacto de entrega de la cesta realmente no condicionado y por ello exigible sin condicionamiento algo”.

Por todo ello, la AN declara el derecho de los trabajadores a percibir la cesta, al entender nula la cláusula que condicionaba su entrega a que lo permitiera la situación económica de la empresa.​

Boletín Digital FLC 09/11/17

 
www.fundacionlaboral.org / Núm 560, 9 de noviembre de 2017
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La Justicia reconoce a un trabajador con contrato de relevo la indemnización por despido de 20 días.

La Justicia reconoce a un trabajador con contrato de relevo la indemnización por despido de 20 días.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria ha dictado sentencia en la que reconoce a un trabajador del sector de limpieza, contratado con un contrato relevo, el derecho a percibir a la finalización del contrato de trabajo una indemnización de 20 días.

La sentencia hace referencia a la demanda formulada por los servicios jurídicos de LSB-USO Euskadi contra la empresa Garbialdi S.A., representando a un trabajador que venía prestando servicios para esta empresa de limpieza desde 2013 con un contrato de relevo, y que fue extinguido en marzo de 2017 sin que el trabajador recibiera indemnización alguna.
El Juzgado, tras analizar las pruebas, basa su fallo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dice literalmente: "se ha introducido en nuestro Ordenamiento un criterio interpretativo afectante a este caso , como es el que proviene de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 14/09/2016, que ha propugnado un trato similar entre los trabajadores fijos y los que son temporales a los efectos de la extinción de su contrato de trabajo, y, más específicamente, de la indemnización que deben percibir".
Por tanto, no se considera que concurra una causa de desigualdad la existencia de una contratación indefinida frente a otra temporal, y deben ser tratados igual los trabajadores temporales que los fijos.
La Sala amplía así la indemnización percibida por el trabajador al equiparar "su situación a la de un trabajador fijo, de manera que a éste para cesársele, salvo despido disciplinario pro-cedente, hubiese originado derecho a percibir una indemnización de 20 días por año (art. 53 ET)".
La sentencia dictada por el tribunal vasco aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que a los contratados temporales que vengan realizando actividades iguales que los trabajadores fijos, se les debe tratar con igual criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquélla que hubiese percibido un trabajador indefinido.
Desde USO consideramos de enorme relevancia esta sentencia ya que abre la puerta a posibles reclamaciones a los trabajadores fuera de la administración pública, a los cuales se les venía aplicando ya este criterio.

jueves, 2 de noviembre de 2017

Boletín Digital FLC 02/11/17

 
www.fundacionlaboral.org / Núm 559, 2 de noviembre de 2017
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La Fundación Laboral de la Construcción ofrece, cada mes desde hace un año, un nuevo curso on line, de corta duración, dirigido a los profesionales del sector que poséan la Tarjeta Profesional de la Construcción 
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